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EXCMO.
AYUNTAMIENTO UCEDA
SR. ALCALDE
Plz Mayor s/n
19187 Uceda
(Guadalajara)
S/REF.- 1382/28.06.06
Caraquiz, 12.07.06
Est. Sr:
En relación con su escrito de la referencia, por el que nos da
traslado de la impugnación que hace la propietaria de la parcela 452, Dña.
Esperanza Macías --a partir de
ahora Sra. Macías-- de la E.U.C.C.
Caraquiz 3ª Fase --a partir de
ahora “la Entidad”-- del acta
de la Asamblea General Ordinaria que la misma celebró el 28 de Mayo del
presente año, pasamos a manifestar lo que sigue:
ANTECEDENTES
DE HECHO.-
Con fecha 28.05.06 se celebró en el cobertizo de la 1ª Fase de Caraquiz,
como de costumbre, la Asamblea General Ordinaria de la E.U.C.C. Caraquiz 3ª
Fase, la cual fue convocada con quince días de antelación por su Presidente
enviándose las convocatorias a los propietarios que tienen facilitado un
domicilio distinto al de la propiedad por correo ordinario y a los que no,
depositándolas en los buzones que a estos y otros efectos tienen en la Entidad.
De igual forma se procedió con ese Ayuntamiento.
A la Asamblea asistió personalmente la Sra. Macías como acredita el
boletín de asistencia cuya copia se adjunta.
Asimismo, la citada señora ejerció su derecho a voto --en
unos puntos a favor y en otros en contra, según su parecer--
como acredita la copia de su boletín de votación que se adjunta.
En la Asamblea, y en representación de ese Ayuntamiento, asistió
--e intervino en dos ocasiones al menos--
su Concejal de Barrios, Sr. Quismondo.
Con fecha 04.07.06 se recibe por correo certificado y con acuse de recibo
su escrito de la referencia en el que, además de señalar el plazo legal para
hacer las alegaciones que se consideren, se adjunta un “escrito” en el que
la Sra. Macías dice “impugnar” la “asamblea general de la 3ª
fase publicada en el tablón de anuncios”, entendiendose que lo que
“impugna” es el acta de tal Asamblea.
Tal escrito puede perfectamente dividirse en dos partes bien
diferenciadas: por un lado, su primer y segundo párrafo únicos en los que
habla de “impugnación” y únicos en los que da a entender que basa la misma
en el incumplimiento --a su
juicio-- del artículo 13 de los Estatutos de la Entidad al afirmar
que la convocatoria no fue remitida por correo certificado como pone en ellos;
por otro, el resto de su “escrito” en el que vuelca una serie de opiniones
sobre lo que, a su parecer, no figura en el acta y sí debería hacerlo.
Por parte, ese Ayuntamiento solicita específicamente aclaración sobre
el presunto incumplimiento del art. 13 de los Estatutos, añadiéndose también
--lo que no hace la Sra. Macías en ningún momento, por lo que no lo
pone en duda-- lo relativo al art.
15.5 que determinan que el acta debe ser expuesta en el tablón de anuncios de
la Entidad dentro de los cinco días siguientes a la realización de la
Asamblea.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Antes de proceder a manifestar lo que se considere sobre los asuntos
antes planteados, se quiere dejar constancia de que, a nuestro juicio, la Sra.
Macías carece de legitimidad para proceder a la impugnación del acta en
cuestión toda vez que:
Según determina el art. 38.3 de los Estatutos “No
están legitimados para la impugnación quienes hubiesen votado a favor del
acuerdo, por sí o por medio de representante”.
En el caso de la Sra. Macías, y como se ha demostrado, asistió a la Asamblea
por sí misma, no se opuso a su constitución, ni a su inicio, ni a su
desarrollo, ni a que se votaran los puntos del día previstos, es decir, que en
ningún momento manifestó, ni hizo constar, su desacuerdo con la forma en la
que se habían enviado las convocatorias. Es más, cuando se procede a las
votaciones, la Sra. Macías vota --en
unos puntos a favor y en otros en contra--, pero vota en todos, es decir, no “salva
su voto” en todos y cada uno de ellos como hubiera sido de rigor caso de
que pensara que el acto no era válido y por ello estuviera decidida a impugnar
su celebración.
Todavía
más, si se tiene en cuenta que la propia Sra. Macías se ofreció voluntaria
para ocupar cargo en el Consejo Rector, de forma que o consideró y considera
que la Asamblea es válida y por tanto su nombramiento, o bien ocupa un cargo
que considera ilegal, lo que sería una incoherencia.
Para
más abundancia, el representante del ese Ayuntamiento, órgano dirimente máximo
y, por ello, vigía del estricto cumplimiento de la legalidad, tampoco hizo
mención alguna a la posibilidad de que la Asamblea no fuera válida, ni por
incumplimiento del art. 13, ni por otra causa.
Sentado lo anterior, y para mayor claridad de estas alegaciones, vamos a
dividir y alegar por separado a todos y cada uno de los puntos antes citados,
comenzando por el más directo y sencillo en contestación al segundo de los dos
requerimientos que formula específicamente el Ayuntamiento de motu propio,
toda vez que como ya se ha dicho la Sra. Macías no lo hace.
A)
Si se ha cumplido el art. 15.5 de los Estatutos.-
La Asamblea se celebró el Domingo 28.05.06. Tras ella, al día
siguiente, 29.05.06 se elaboró el borrador del acta que fue remitido por correo
electrónico al Presidente y resto de miembros del Consejo Rector de la Entidad
que disponen de tal medio (se adjunta copia del Correo electrónico de la
Administración acreditando lo anterior). El día 30.05.06 (Martes) se envía
una nueva versión a las 11:27 y la definitiva a las 11:53 h,s de ese mismo día
(se adjunta copia del Correo electrónico de la Administración acreditando lo
anterior). El Miércoles 31.05.06 se firmó el acta y se expuso en el tablón de
la Entidad esa misma tarde, es decir, cuatro días después de celebrada la
Asamblea y dentro del periodo que señalan sus Estatutos.
B)
Art. 13 de los estatutos relativo al envío de la convocatoria a los
propietarios.
Con fecha 28.04.02 se celebró
la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de aquel año, constando
expresamente en su punto 5º del orden del día el debate y aprobación, si
procedía, de la modificación del art.13 de los Estatutos en el sentido de que,
si se aprobaba, quedara en suspenso la obligación de remitir las convocatorias
por correo certificado. El resultado de la votación de tal punto fue de 35
votos a favor, 1 en contra, 8 abstenciones y 17 en blanco (se adjunta copia del
acta). Tal acta y tal resultado no fueron en su momento impugnados por la
propiedad de la parcela 452, por lo que firme el mismo, es ejecutivo, toda vez
que reunía la mayoría necesaria para modificar los Estatutos que estos mismos
señalan y ese Ayuntamiento no ha procedido en estos años a decretar su
nulidad. Desde ese año 2002, como consta y es de sobra conocido, las
convocatorias se remiten por correo ordinario, y a los propietarios que residen
en la Entidad se les deja en sus buzones de la estafeta. Tal hecho no puede ser
desconocido por parte de la Sra. Macías.
Así pues, aquí se producen dos efectos:
·
por un lado, una nueva carencia de legitimidad
de la Sra. Macías para impugnar el acta en cuestión, toda vez que la propiedad
de la parcela 452 aceptó libre y voluntariamente en el 2002 la modificación
del art. 13 de los estatutos, motivo por el cual ahora no puede ir en contra de
sus propios actos de entonces, según derecho. Cabe reseñar que llama
poderosamente la atención que la propiedad de la parcela 452 no procediera como
ahora ha hecho ni entonces, año 2002, ni en los posteriores, años 2003, 2004 y
2005.
·
por otro, que las convocatorias de la Asamblea
de este año se han remitido siguiendo escrupulosamente los acuerdos de la
Asamblea del 2002, vigentes en toda su extensión y aceptados tácitamente, pues
no hay escrito en contra, por parte de ese Ayuntamiento.
Pero aun se quiere añadir más:
Todas las convocatorias llegaron en tiempo y forma a
sus destinatarios. Los que las recibieron en sus buzones de la Entidad sin lugar
a dudas, pues fueron los sobres buzoneados por la Srta. Débora Villacañas,
auxiliar subalterno contratado por la Entidad para estos y otros menesteres, que
puede dar fe de ello pues fue quien hizo el reparto personalmente.
De las convocatorias remitidas por correo, se han
contabilizado sólo 25 devoluciones, todas ellas por destinatario desconocido.
Puestos en contacto con los que ha sido posible, como siempre se hace, han
confirmado su cambio de domicilio y su error al no haberlo notificado
convenientemente. Pero para más inri, cabe manifestar que la Entidad
cuenta con 583 parcelistas, por lo que las devoluciones observadas apenas llegan
al cinco por ciento de ellos --y
este año están incluso ligeramente por debajo de años anteriores--, lo que no
invalida el hecho de que todos los propietarios tuvieron a tiempo y en forma sus
convocatorias, por lo que ninguno resultó lesionado en sus derechos,
principalmente en el de recibir la información a tiempo para decidir si acudía
o no a la Asamblea, si delegaba y qué, a priori, podría votar.
C)
Resto de asuntos señalados en su “impugnación” por la Sra. Macías.
Antes de abordar algunos de
ellos, conviene señalar que los mismos no pueden ser objeto de “impugnación”,
toda vez que en todos y cada uno de ellos, la Sra. Macías lo que manifiesta son
dos hechos:
·
por un lado, una ignorancia sobre lo que es un
acta de una Asamblea; y en general de cualquier reunión de cualquier tipo. Las
actas, por ley y por la costumbre que hace ley, deben recoger los acuerdos,
sean estos positivos o negativos, y nada más; es cierto que también se
acostumbra a incluir algunos trozos de algunas intervenciones cuando las mismas
se consideran de especial relevancia para ilustrar los derroteros por los que
discurrió el debate del punto, pero no hay obligación alguna, ni los Estatutos
lo señalan, de incluir referencia alguna; así pues, en este punto queda al
libre albedrío de quien firma, y con ello cierra el acta, reseñar lo que
considere. Luego, los demás, pueden coincidir o discrepar, pero nada más. En
todo caso, y llevando al extremo la cuestión, lo que debería haber planteado
la Sra. Macías es la “subsanación” de lo que para ella podría ser
“errores” en la redacción del acta, lo cual daría lugar a que se leyeran
en la próxima Asamblea si así se estimara, pues los Estatutos tampoco dan
lugar a subsanaciones, como sí lo hace, por ejemplo, la Ley de Propiedad
Horizontal, si bien no es de aplicación en el caso de la Entidad.
·
por otro, cierto sectarismo, toda vez que
parece muy preocupada porque se incluyan ciertos hechos que a su parecer se han
omitido --si bien ni los demuestra
ni ofrece, como sería de rigor, un texto claro alternativo para ello--
mientras que omite otros muchos. Por ello, la Sra. Macías adolece de una
parcialidad evidente y más nos parece que, según su criterio de lo que debe
ser un acta, la única forma de que quedara contenta con este acta o con
cualquier otra sería realizando
una trascripción literal y total de lo ocurrido en caso de que
previamente fuera grabado.
Visto lo anterior, pasamos ahora de manera sucinta, pues insistimos en
que lo que declara no puede ser objeto de “impugnación”
--ya que sólo podría ser aquello que fuera contra la Ley o los
Estatutos e, insistimos, incluir tal o cual intervención, tal o cual dime o
direte, no lo es--, a manifestar lo que sigue en relación con lo por ella
alegado:
·
La Asamblea no fue grabada porque los
Estatutos no lo exigen. Ni ella misma manifestó que debería o quería que se
hiciera, sino que fue otro propietario y hacia el final. En ese momento se
preguntó si alguien se oponía, pues existe el derecho a la salvaguarda de la
propia intimidad, y se comenzó a grabar sin mayores problemas. Para dar fe de
lo que se dice en una Asamblea están los órganos que determinan los Estatutos
y no las grabadoras, máxime si, como se ha dicho, en un acta deberían figurar
únicamente los acuerdos, es decir, en concreto, el resultado de las distintas
votaciones.
·
La Asamblea no manifestó su intención de
cubrir tal puesto a la vista de que ya había suficientes voluntarios aceptados
por unanimidad, incluida la propia Sra. Macías.
·
El parcelista de la 3.33 no ha impugnando el
acta ni solicitada subsanación alguna a lo que señala el acta, por lo que no
se comprende que otro propietario, en este caso la Sra. Macías, pueda alegar
nada cuando el propio interesado no lo hace.
·
La Sra. Macías tergiversa lo ocurrido en
torno a su incapacidad durante meses por demostrar que era la propietaria de su
parcela, asunto zanjado una vez que aportó la documentación que se le solicitó,
todo ello a raíz, como ella bien sabe, de surgir serias dudas
--con ella y no con otros que de observarse daría lugar a la misma
actuación que se ha seguido con ella-- toda
vez que su marido, con el consentimiento, se entiende, de la propia Sra. Macías,
se presentó el año pasado voluntario para ocupar cargo en el Consejo Rector,
así se le otorgó y, por propias --aunque
se entiende que no deseadas-- declaraciones se descubrió que no era propietario
de la parcela 452; tras las oportunas averiguaciones se le expulsó del Consejo
--siendo necesaria en una ocasión la intervención de la Guardia Civil
ante la alteración y agresividad verbal que llegó a emplear tal individuo--
ante la evidencia de que estaba cometiendo un fraude de ley y una
presunta usurpación de personalidad. Todo ello, conocido por la Sra. Macías,
fue ocultado, motivo único por el que para aclarar con seguridad quién era
propietario de dicha parcela hubo que exigirle la nota registral, que no fue
capaz de presentar hasta el 02.05.06, pues antes la propiedad en cuestión
constaba a nombre de una entidad bancaria extranjera.
·
El “incidente” no fue tal, enmarcándose
entre otros de mayor o menor espectacularidad pero intranscendente por completo
en lo relativo a los resultados de la Asamblea, que, tras él, como tras otros
--por ejemplo, cuando su marido, no siendo propietario y estando en la
Asamblea, intervino, lo que dio lugar a una seria advertencia por parte de la
mesa que fue obviada por tal individuo, dando lugar a que varios propietarios le
advirtieran que o se callaba o abandonaba el recinto--, y aclarados, permitieron
la continuación de la sesión.
·
Nada más que añadir a lo dicho en el párrafo
de más arriba.
·
Irrelevante lo referente al auditor, toda vez
que se contestó por su parte con exactitud y lo único que parece es que la
Sra. Macías desconoce lo que es y significa una auditoria, así como el trabajo
de un auditor.
·
Lo referente al punto 6º es también
irrelevante, toda vez que se contestó con puntualidad al propietario y el
interesado no ha visto la necesidad de alegar nada en contra de lo reflejado en
el acta.
·
Es evidente que las firmas se pueden comprobar
y que cada cual sabe cual es la suya. Por otro lado, los Estatutos no indican la
necesidad de poner los nombres y, por ponerlos, tampoco significaría que las
firmas fueran las reales, pues para ello sólo confrontando con los DNI
originales o mediante perito calígrafo sería posible dar fe.
Por todo lo cual
SE SOLICITA:
Que sobre la base de todo lo aquí expuesto y la documentación
aportada
se declare la ilegitimidad de la Sra. Macías para poder impugnar el
acta en cuestión y, por ello, se deje sin efecto la misma y se archive sin más
consecuencias, dando cuenta a esta parte.
Caso de no optarse por lo anterior
se tenga en cuenta todo lo
manifestado en relación con el art. 13 de los Estatutos y se declare como
procedente y válida la forma en la que se realizó la remisión de las
convocatorias a los propietarios; también, lo manifestado en relación con el
art. 15.5 y, además, se proceda de igual forma con el resto de los puntos
tratados, dejando sin efecto la “impugnación” y archivándola sin más
consecuencias, dando cuenta a esta parte de todo ello.
En Caraquiz, a doce de Julio del dos mil seis